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A. 557/21
Auto25 de agosto de 2021

Sentencia A. 557/21

Corte Constitucional·25 de agosto de 2021·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A557-21


Auto 557/21

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violación al debido proceso

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

 

 

Expediente: D-13.850

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia C-075 de 2021, presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña

                                        

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-075 de 2021, proferida por esta Sala, presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.      El proceso D-13.850

 

1.                 El ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 6 del artículo 74 de la Ley 65 de 1993, con la pretensión de que se declarase que esta norma incurre en una omisión legislativa relativa, al no incluir a los familiares con parentesco civil, dentro de las personas que podían solicitar al INPEC el traslado de los internos. Esta norma sólo permite hacer dicha solicitud a los familiares del interno dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. A su juicio, la señalada omisión legislativa relativa es incompatible con el principio de igualdad en las relaciones familiares, previsto en los artículos 5, 13, 42 y 93 de la Constitución.

 

2.                 La demanda fue admitida por medio de Auto del 18 de agosto de 2020. Una vez notificada esta providencia, se recibieron las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, del Departamento de Derecho Penal y de Criminología de la Universidad Externado de Colombia y del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. Todas las intervenciones, salvo la del referido ciudadano, apoyaron la demanda y plantearon la necesidad de declarar la existencia de una omisión legislativa relativa y, en consecuencia, de dictar una sentencia que declarase la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que también incluye a los parientes civiles.

 

3.                 En los fundamentos jurídicos 16 a 18 de la sentencia, se da cuenta de la intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en los siguientes términos:

 

“16. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[1] solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad”, contenida en el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, porque resulta contrario al principio constitucional de igualdad restringir el derecho subjetivo de solicitar el traslado de un familiar recluido en un establecimiento carcelario a las reglas de parentesco.

 

17. En este sentido, el ciudadano interviniente indicó que “entre los miembros de una familia el grado de parentesco solamente indica el vínculo mediante el cual son parientes los unos con los otros”, pero no tiene el alcance de restringir los derechos subjetivos que gozan sus integrantes, quienes en virtud del principio de igualdad deben recibir siempre el mismo trato[2].

 

18. Asimismo, el mismo ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña pidió que la Corte declare la exequibilidad de la expresión “los familiares de los internos” contenida en la norma, pero bajo el entendido de que “hace alusión a los parientes mayores de edad con capacidad jurídica para decidir, independiente del grado de parentesco que tenga con el recluso”, comoquiera que “un derecho subjetivo solo puede ser ejercido si se tiene la capacidad jurídica para ello.””

 

4.                 Como puede verse, la intervención del ciudadano no participa de la solicitud de una sentencia condicionada, sino que se encamina a una sentencia de inexequibilidad de la restricción fijada en la ley, a partir del grado de parentesco, y de exequibilidad condicionada respecto de la autorización a los familiares de los internos, bajo el entendido de que se trata de cualquier pariente mayor de edad con capacidad jurídica para decidir.

 

5.                 El Ministerio Público considera, de manera acorde al actor y a la mayoría de los intervinientes, que en este caso debe reconocerse que existe una omisión legislativa relativa y, por tanto, debe dictarse una sentencia de exequibilidad condicionada, que incluya a los parientes civiles. En su concepto destaca, de manera especial, la situación de los hijos adoptivos.

 

B.      La Sentencia C-075 de 2021

 

6.                 Luego de determinar la competencia de la Sala para conocer de la demanda y de establecer la viabilidad del juicio de constitucionalidad, en la sentencia se plantea el siguiente problema jurídico:

 

“26. Corresponde a la Sala determinar si la norma demandada, al facultar exclusivamente a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad del recluso, para solicitar su traslado penitenciario, sin incluir a los parientes civiles del mismo, incurrió en una omisión legislativa relativa que la hace incompatible con el principio de igualdad y con la protección de la familia (C. Pol. Art. 5, 13, 42 y 93).[3]”

 

7.                 Para resolver este problema jurídico, en la sentencia se da cuenta y se reitera la doctrina de la Sala sobre: 1) las omisiones legislativas relativas, 2) las tipologías de parentesco, 3) el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y 4) la unidad familiar como derecho de los menores y elemento de la resocialización de los reclusos.

 

8.                 Con base en los anteriores elementos de juicio, a partir del fundamento jurídico 72, la sentencia analiza el cargo planteado en la demanda. En este análisis destacó la posición asumida por el interviniente Harold Eduardo Sua Montaña, en los siguientes términos:

 

“74. Adicionalmente, a pesar de compartir los reproches a la norma demandada, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña consideró que el remedio que debía adoptar la Corte en este asunto es declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad” contenida en el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. A su juicio, tal solución asegura que cualquier pariente del recluso, sin discriminación alguna, pueda gestionar su traslado. Con todo, el mencionado interviniente pide que se aclare que la legitimación para presentar la solicitud en comento corresponde únicamente a los familiares mayores de edad, pues sólo de ellos se puede predicar la capacidad jurídica para el efecto.[4]”

 

9.                 Una vez presentadas las diversas posturas asumidas en el proceso, en el fundamento jurídico 75 de la sentencia se señala que, a juicio de la Sala, el artículo 74.6 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52.6 de la Ley 1709 de 2014, incurre en una omisión legislativa relativa. Por ello, se anuncia que se declarará la exequibilidad condicionada de esta norma, para incluir en sus efectos jurídicos a los familiares con parentesco civil con el recluso.

 

10.            La anterior conclusión se funda en el desarrollo de la metodología prevista para verificar la existencia de una omisión legislativa relativa, como puede verse en los fundamentos jurídicos 75 a 84 de la sentencia.

 

11.            Por último, la sentencia se pronuncia sobre los argumentos dados por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en los siguientes términos:

 

“85. Por lo demás, la Corte descarta la posibilidad de estudiar la procedencia de eliminar toda alusión a los grados de parentesco de la norma demandada, como lo propone el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[5], o de entrar a examinar cualquier otra exclusión en la que haya podido incurrir el Congreso de la República en la norma demandada, porque un cuestionamiento al legislador por fijar ciertos límites dentro del parentesco u otro similar, a fin de tener legitimación para solicitar el traslado penitenciario, desborda el cargo planteado por el actor, el cual se centró únicamente en la desigualdad existente por incluir ciertas clases de filiación (consanguinidad y afinidad) y excluir otra (civil).[6]

 

86. A su turno, tampoco se examinará el planteamiento del referido interviniente de limitar la legitimación de la prerrogativa contenida en la norma cuestionada únicamente en favor de los adultos, pues ello, además de desbordar el cargo del actor, en caso de acogerse, terminaría por excluir a los niños, sean hijos consanguíneos o adoptivos, que son, precisamente, los que tienen un interés mayor -y constitucionalmente prevalente- a no ser separados de su familia.”

 

12.            La Sentencia C-075 del 24 de marzo de 2021 fue notificada por la Secretaría General, por medio de edicto 062 fijado el 16 de junio de 2021 y desfijado el 18 de junio de 2021.[7]

 

C.      La solicitud de nulidad de la Sentencia C-075 de 2021

 

13.            Por medio de informe secretarial del 12 de julio de 2021, la Secretaría General manifiesta que el 18 de junio de 2021 recibió un escrito del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en el cual solicita la nulidad de la Sentencia C-075 de 2021. Además de destacar lo relativo a la notificación de la sentencia, el informe señala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional, se procedió a comunicar a los interesados la presente solicitud de nulidad.

 

14.            La solicitud de nulidad se funda en que, a juicio del referido ciudadano, en la Sentencia C-075 de 2021 se violó el debido proceso. Esta violación habría ocurrido, por lo que él denomina un “error en la apreciación del libelo, interpretación sistémico-teleológica de las normas aludidas y ejercicio de sus funciones cuya ausencia conlleva a una decisión diferente”.

 

15.            El solicitante considera que, si bien en la demanda se pide que la norma acusada “comprenda también a los familiares con parentesco civil” o “hacer extensivos los efectos jurídicos de la disposición a los familiares en el primer grado de parentesco civil”, la Corte:

 

“constata una vulneración distinta a la incoada por el accionante producto de un entendimiento de las (sic.) artículos legales evocados en el asunto convenientemente adecuado a esa problemática cuando su designación semántica denota una controversia de mayor envergadura capaz de resolver conforme a su facultad extra y ultra petita reconocida en Auto de Sala Plena 360 de 2006”.

 

16.            Encaminado por la vía semántica, el solicitante considera que la sentencia incurre en seis falencias semánticas, a saber:

 

“Darle a la expresión “dentro del segundo grado de consanguinidad” consagrada en el artículo demandado el alcance de versar sobre los parientes consanguíneos de primer y segundo grado siendo lingüísticamente incorrecto dada la presencia de la locución “dentro del” en las sintaxis del enunciado en vez de la preposición “hasta” acompañada del artículo “el””.

 

Hacer de la unidad familiar motivo de legitimación de los familiares del recluso para solicitar su traslado siendo esta una causa de aquello inadvertida por el legislador.

 

Estimar de las expresiones “en el primer grado de consanguinidad o primero civil”, “dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad” y “dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad” haber consagrado el legislador igualdad de trato entre parientes consanguíneos y civiles frente al permiso de visitas pero no respecto de la solicitud de traslado de su familiar recluido siendo lingüísticamente evidente una significación mediante la cual la clase y grado de parentesco descrita en ellos dejada (sic.) de lado pariente consanguíneo con iguales derechos y obligaciones a las el pariente civil que el accionante busca incluir de forma subsidiaria a la norma acusada.

 

Aseverar la falta de justificación y diligencia del legislador a partir de la literalidad de algunos artículos proferidos por él estando la demostración de su voluntad sobre los mismos en la historia fidedigna de su creación y con ello la dilucidación de un mal uso de las categorías gramaticales de la lengua castellana.

 

No corresponde con la intención del accionante ni la disertación sobre la unidad familiar como derecho de los menores y elemento de la resocialización de los reclusos permitiendo la solicitud de traslado del recluso a sus familiares dentro del segundo grado de parentesco civil.

 

La forma de superar la vulneración atisbada del adecuado juicio de la acción es extendiendo el alcance de la expresión “familiares del recluso” que solo es posible eliminando los grados allí descritos y no mediante una denominada decisión integradora por ser esta un hacer de legislador en ves de una cooperación con el Congreso de la República en la plena manifestación de los actos del legislador devenida de los artículos 113 y 241 de la Constitución.”

 

17.            Con fundamento en lo anterior, el solicitante afirma que la Sentencia C-075 de 2021 “adolece de una ostensible, significativa y trascendental violación del debido proceso con repercusiones sustanciales y directas en la decisión carente de subsanación alguna al estar estipulado en el Código General del Proceso la no modificación de la sentencia por quien la profiere”.

 

D.      El traslado a los demás intervinientes en el proceso

 

18.            Luego de haberse comunicado la anterior solicitud de nulidad a los demás intervinientes en el proceso, por la Secretaría General,[8] el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que no se decrete la nulidad solicitada, pues a su juicio “la sentencia antes mencionada y proferida por la H. Corte se ajusta a lo establecido por la Constitución Nacional en la medida en que evita generar un trato diferencial entre el parentesco consanguíneo, y aquél que se adquiere en virtud de la adopción, más si se tiene en cuenta que el parentesco civil comporta una inserción plena del adoptado en la familia de los adoptantes. Claramente el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 incurría en una omisión legislativa relativa, que hacía necesaria la exequibilidad condicionada de dicha disposición, con el fin de incluir en sus efectos jurídicos a los familiares con parentesco civil del recluso.”

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.      Competencia

 

19.            De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.[9]

 

B.      Las solicitudes de nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional y sus presupuestos

 

a)      El régimen de la solicitud de nulidad, su sentido y alcance

 

20.            La solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional está regida por el Decreto 2067 de 1991 y por el Acuerdo 02 de 2015. En esta materia, el Código General del Proceso no es la fuente principal, sino una fuente supletoria.

 

21.            En el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, se establecen dos importantes reglas para comprender el sentido y el alcance de la solicitud de nulidad, como pasa a verse.

 

22.            La primera regla, prevista en el inciso primero del artículo en comento, es la de que: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Por tanto, en ningún caso la solicitud de nulidad puede emplearse para controvertir la sentencia, o para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resuelve el problema jurídico, o como un instrumento para proponer nuevas controversias, ni mucho menos para que el actor o un interviniente intenten que se reconsidere sus argumentos, cuando ellos no fueron acogidos en la sentencia. La inconformidad frente al sentido del fallo,[10] sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,[11] así como su redacción o estilo argumentativo, si bien son respetables y pueden expresarse en otros escenarios, como los académicos, de ningún modo son motivos para anular una sentencia.

 

23.            La segunda regla, enunciada en el inciso segundo del referido artículo, es la de que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.[12] Una interpretación literal de este inciso llevaría a la conclusión de que no es posible solicitar la nulidad de ninguna sentencia, pues ello sólo procedería antes de dictarse el fallo. No obstante, al interpretar este inciso, la Corte ha admitido que, de manera excepcional y siempre y cuando se satisfaga una exigente carga de argumentación, es posible solicitar la nulidad de sus sentencias.[13] El carácter excepcional de la solicitud de nulidad de sentencias, obedece al principio de seguridad jurídica y a la condición de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que tiene esta Corte, los cuales se armonizan con el principio de cosa juzgada constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 243 de la Carta.[14]

 

24.            Las solicitudes de nulidad sólo proceden cuando en la sentencia se haya desconocido el debido proceso.[15] Al no ser un recurso, por estar esto explícitamente prohibido por la ley, ni tener el alcance de reabrir la controversia,[16] la solicitud de nulidad da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional, dirigido a subsanar las eventuales irregularidades ocurridas en la sentencia. El desconocimiento del debido proceso debe tener entidad, valga decir, debe ser manifiesto u ostensible, probado, significativo y trascendental.[17] La solicitud de nulidad no puede limitarse a afirmar que hay un desconocimiento del debido proceso en los términos indicados, sino que debe explicar de manera clara, cierta y expresa la existencia del referido desconocimiento y las razones por las cuales es ostensible, está probado, resulta significativo y es trascendental,[18] en la medida en que incide en la decisión adoptada.[19]

 

25.            El Acuerdo 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento de la Corte Constitucional”, por su parte, se ocupa de las solicitudes de nulidad en el artículo 106. En el inciso primero de este artículo se precisa que la solicitud de nulidad “deberá ser resuelta por la Sala Plena” y, cuando lo que se solicita es la nulidad de una sentencia, ésta “será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento.”

 

b)      Presupuestos de procedencia de las solicitudes de nulidad

 

26.            Dada la excepcionalidad de la solicitud de nulidad de sentencias, la Sala ha establecido dos tipos de presupuestos para su procedencia: los formales y los materiales.[20]

 

Presupuestos formales de procedencia

 

27.            Los presupuestos formales de procedencia[21] son tres: 1) legitimación, 2) oportunidad y 3) argumentación.[22] Si una solicitud de nulidad no satisface estos tres presupuestos, procede el rechazo de plano de la solicitud. Si, por el contrario, los cumple, la Sala pasa a analizar lo relativo a los presupuestos materiales y, por ende, a determinar si en la sentencia se incurrió o no en una violación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso.

 

28.            Legitimación. Como acaba de precisarlo la Sala en el Auto 043 de 2021, están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia dictada en un proceso de control abstracto de constitucionalidad, los siguientes ciudadanos: 1) el actor, 2) el Procurador General de la Nación, 3) los ciudadanos que hubieren intervenido para impugnar o para defender la norma demandada u objeto de control, dentro del término de fijación en lista[23] y 4) los ciudadanos que hayan sido vinculados al proceso, ya sea por haber tenido iniciativa o intervenido en el proceso de formación de la norma.[24] Cualquier otro ciudadano, carece de legitimación para presentar la antedicha solicitud y, si lo hace, ésta será manifiestamente improcedente.

 

29.            Oportunidad. Cuando se solicita la nulidad de una sentencia dictada en un proceso de control abstracto de constitucionalidad, ésta debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación por la Secretaría General, por medio de la fijación del correspondiente edicto.[25] Cualquier solicitud que se presente con posterioridad, será manifiestamente improcedente.

 

30.            La argumentación. En los eventos en los que se solicita la nulidad de una sentencia dictada en un proceso de control abstracto de constitucionalidad, la carga de argumentación debe ser mayor a la que se exige respecto de la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela.[26] En este caso, además de exigir al solicitante que presente una solicitud que sea suficiente,[27] esto es, que: 1) presente de manera clara,[28] expresa,[29] precisa,[30] pertinente[31] y suficiente[32] cuál es la violación del debido proceso y las circunstancias que la configuran;[33] 2) muestre que dicha violación es ostensible, probada, significativa y trascendental; y 3) demuestre que dicha violación incide en la decisión adoptada;[34] se le exige que la violación del debido proceso sea una consecuencia directa de la sentencia misma, ya que este tipo de sentencias no resultan de un proceso contradictorio, que genere relaciones procesales, ni se trata de una controversia en torno a intereses particulares, sino de un proceso en el cuál existe sólo un interés, común a todos aquellos que intervienen en él: la defensa de la Constitución.[35] Para efectos de esta argumentación, “[n]o son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión”,[36] pues solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo.[37]

 

Presupuestos materiales

 

31.            En la práctica de esta Sala, se ha venido reconociendo una serie de eventos en los cuales se configura una violación grave y significativa del debido proceso. Estos eventos se enuncian así: 1) haberse desconocido las mayorías previstas en la ley; 2) haber incongruencia entre las consideraciones y la decisión; 3) haberse eludido, de manera arbitraria, el análisis de asuntos de relevancia constitucional; y 4) haberse desconocido la cosa juzgada constitucional.[38]

 

32.            Desconocer la regla de las mayorías. Las sentencias de la Corte deben dictarse con base en su aprobación por las mayorías previstas en la ley. En este sentido, debe destacarse que el artículo 54 de Ley 270 de 1996 prevé que “Todas las decisiones de las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. Y también debe ponerse de presente que el artículo 14 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes”.

 

33.            Haber incongruencia entre las consideraciones y la decisión. Las sentencias de la Corte deben ser coherentes en su contenido, de tal manera que ellas no pueden generar incertidumbre sobre la decisión adoptada y sobre su fundamento. La incongruencia se presenta cuando las decisiones se tornan inteligibles, al haber una abierta contradicción entre sus consideraciones y la decisión, o por no existir en las consideraciones ningún argumento que fundamente la decisión.

 

34.            Eludir de manera arbitraria y trascendente el análisis de asuntos de relevancia constitucional. La Corte tiene la facultad de delimitar su análisis, para circunscribirlo a los elementos fácticos y jurídicos que considere relevantes para la decisión. No obstante, en algunos eventos excepcionales, el omitir, por completo, el examen de argumentos, medios de prueba u otros elementos jurídicos, siempre que tales argumentos, medios de prueba u otros elementos sean de relevancia constitucional y, además, de haber sido analizados habrían llevado a una decisión diferente, configura una violación grave y significativa al debido proceso.

 

35.            Desconocer la cosa juzgada constitucional. Las sentencias de la Corte, en virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por ello, no es posible desconocer los fallos ya proferidos, ya que eso podría derivar en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corporación.

 

C.      Análisis de procedencia de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-075 de 2021

 

36.            Como se acaba de indicar,[39] el análisis de procedencia de una solicitud de nulidad debe empezar por la verificación de los presupuestos formales, esto es, por establecer si quien la hace está legitimado para ello, si la presentó en tiempo y si la solicitud presenta una argumentación adecuada y suficiente.

 

37.            El solicitante tiene legitimidad en la causa. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña intervino, en el término de fijación en lista, en el proceso D-13.850, en el cual se dictó la Sentencia C-075 de 2021.[40] En su intervención solicitó la declaración de inexequibilidad de una expresión contenida en la norma demandada y la exequibilidad condicionada de otra expresión de la misma norma.[41] Por tanto, está legitimado para solicitar la nulidad de esta sentencia.[42]

 

38.            La solicitud fue presentada en tiempo. La Sentencia C-075 de 2021 fue notificada por medio de edicto, el cual se fijó el 16 de junio de 2021.[43] La solicitud de nulidad fue presentada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña el 18 de junio de 2021, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Por tanto, se cumple el presupuesto de la oportunidad.

 

39.            La solicitud no presenta una argumentación adecuada y suficiente. La solicitud sub examine no cumple la estricta carga de argumentación que le es exigible, al tratarse de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad. Incluso no satisface la carga que es exigible respecto de otro tipo de procesos, pues la argumentación de la solicitud tiene, como se verá enseguida, graves deficiencias.

 

40.            En primer lugar, la argumentación no es clara,[44] en tanto no se trata de una exposición lógica, ya que se quebranta, de manera manifiesta, el principio lógico de no contradicción. Más allá de la inusual denominación de la conducta que se considera como violatoria del debido proceso, como un error en la apreciación del líbelo, que es, a su vez, una inadecuada interpretación de las normas,[45] lo cierto es que el escrito parte de una contradicción. En efecto, el propio solicitante transcribe lo que solicitó el demandante en el proceso[46] y, pese al tenor literal de lo que el mismo transcribe y al propio contexto de la demanda, sostiene que la sentencia incurre en un error en la apreciación de esta. A su juicio, el error consiste en constatar una violación diferente a la señalada por el actor.

 

41.            Es preciso señalar al solicitante que la demanda cuestiona el que la norma demandada no incluya también a los familiares con parentesco civil, como el mismo lo destaca. Al haberlo comprendido así, la Sala no incurrió en ningún error y, menos aún, en uno ostensible. Una aproximación desprevenida a la demanda y a la apreciación que de ella hizo la Sala, así lo confirma. Además, si lo que se pretende sostener, aunque sin éxito, es que más allá de las propias palabras del actor había una precisa forma de apreciar la vulneración de la Constitución, debe recordársele al solicitante que la Corte tiene autonomía para realizar el juicio de constitucionalidad y está autorizada por la ley para declarar la inexequibilidad de las normas demandadas incluso por motivos diferentes a los señalados en la demanda.[47]  

 

42.            Para mostrar que el actor no dice lo que dice, sino otra cosa, el solicitante se empeña en la tarea de plantear una compleja aproximación semántica, que en realidad no se refiere a la demanda, sino a la norma demandada.[48] De manera paradójica, su solicitud no atiende al tenor literal de la demanda, pero pretende, merced al uso de argumentos gramaticales y en algún caso, también teleológicos, con la pretensión de conocer la intención del legislador, que de todos modos no se concretó en el texto de la ley. El solicitante se esmera en penetrar en las intenciones de la demanda, a las que tiene por diferentes de su texto.

 

43.            Sobre la base de que la sentencia no consulta las verdaderas intenciones de la demanda, el solicitante censura la sentencia por no ceñirse a dichas intenciones, sino al texto de la demanda, y por no limitarse a analizar lo que de dichas intenciones se sigue, según él lo entiende y, por el contrario, haber analizado la compatibilidad de la norma demandada con la Constitución, como le corresponde hacer conforme a la ley.

 

44.            Esta forma de argumentar: negar el texto, para sostener que hay una intención diferente, es confusa y contradictoria. La Sala no pretende, como lo hace el solicitante, saber mejor que el actor cual es el sentido de su demanda. Se atiene, como debe hacerlo ante un escrito, a atender a lo que el actor dice.

 

45.            En segundo lugar, la argumentación no es expresa,[49] pues se basa en interpretaciones subjetivas de la demanda y de la sentencia. Los argumentos del solicitante no se basan en el contenido objetivo de la demanda, sino en lo que él, luego de un esmerado ejercicio lingüístico califica como su verdadera intención, para afirmar que la sentencia incurrió en un error de apreciación, que consistiría en no ver en la demanda lo que él entiende que debe verse en ella. La sentencia no se aleja, de manera ostensible, del sentido de la demanda, sino que respeta su texto. En esta medida, la argumentación no se basa en el contenido objetivo de la sentencia, sino en lo que el solicitante, en su interpretación subjetiva, considera es el contenido de la sentencia.

 

46.            En tercer lugar, la argumentación no es precisa,[50] en la medida en que no hace un cuestionamiento concreto a la sentencia, más allá de decir que aprecia mal la demanda, porque no tiene la sensibilidad interpretativa de ir más lejos de lo que ella dice y asumir una serie de sutiles análisis gramaticales, que en realidad no se hacen sobre la demanda, como se afirma, sino sobre la norma demandada.

 

47.            En cuarto lugar, la argumentación no es pertinente,[51] pues más allá de que el pretendido error de apreciación existiera, incluso en los términos en los que considera que existe el solicitante, de él no se sigue ninguna vulneración grave al debido proceso, o al menos en la solicitud no se muestra cuál sería, sino que, por el contrario, lo que se pretende es reabrir el debate, para que la nueva sentencia acoja sin miramientos lo que dijo el solicitante en su intervención.

 

48.            En quinto lugar, la argumentación no es suficiente,[52] pues, como ha podido verse, no brinda siquiera unos elementos mínimos para establecer si en realidad existe una violación al debido proceso en la sentencia cuya nulidad se solicita. Menos aún puede decirse que aporte elementos suficientes para establecer que dicha violación es ostensible, probada, significativa y trascendental.

 

49.            Por las anteriores razones, la Sala considera que el análisis es suficiente y, por tanto, prescindirá de ocuparse de establecer si la violación es ostensible, probada, significativa y trascendental y de constatar que se haya demostrado que dicha violación incide de manera directa en la decisión adoptada, pues la precaria y débil argumentación de la solicitud de nulidad hace imposible llegar a esos estadios.

 

50.            La Sala destaca que los argumentos planteados por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en su intervención dentro del proceso D-13.850, fueron considerados en la sentencia al sintetizar la misma[53] y al presentar las diversas posiciones planteadas en el proceso.[54] De manera expresa, la Corte descartó acoger dichos argumentos por desbordar el cargo de la demanda y por ser manifiestamente contrarios a los derechos de los niños.

 

51.            Por último, la Sala debe recordar al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que el presentar una solicitud de nulidad no puede tenerse como un ejercicio de rutina, o como una actuación menor, que puede hacerse de cualquier modo, o como una oportunidad para reabrir controversias ya resueltas, pues con este proceder se puede comprometer el buen funcionamiento de la administración de justicia. Y debe recordarle, además, que como ya lo dijo en la Sentencia T-282 de 1996 y lo ha reiterado desde entonces,

 

“No puede considerarse que hay violación al debido proceso en un fallo de la Corte porque no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad o porque no se le hizo caso a las insinuaciones que ese mismo ciudadano le dio a la Corte en su escrito diciéndole qué y cómo debía estudiar los ‘cargos’ y cómo debía responder con prioridad a cualquier otra demanda y siguiendo el riguroso turno que dicho ciudadano señalaba.

 

La técnica en la confección de las sentencias que le corresponde al Magistrado Sustanciador no necesariamente debe acomodarse a la enunciación de los cargos o presuntos cargos sino que responden al cotejo de la norma acusada con las normas de la Constitución.”

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por no presentar una argumentación adecuada y suficiente, la solicitud de nulidad de la Sentencia C-075 de 2021, hecha por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.

 

SEGUNDO. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicando que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folios 93 a 95 del expediente digital.

[2] Como sustento de su afirmación, el ciudadano refirió las Sentencias C-911 de 2013, C-336 de 2016, C-569 de 2016, T-705 de 2016 y C-296 de 2019.

[3] La alusión que se hace en el cargo a los artículos 5 y 93 de la Constitución, tiene el propósito de argumentar que la norma demandada omite cumplir con el deber constitucional de dar el mismo trato a los parientes de la persona recluida en el establecimiento carcelario. En efecto, con fundamento en el artículo 93 de la Carta, alude a una serie de artículos en los cuales se establece dicho deber en diversos referentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como son: 1) el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2) el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3) el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 5 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.  

[4] Supra 16 a 18.

[5] Supra 16 a 18.

[6] Supra 12.

[8] Las comunicaciones se hicieron mediante los Oficios SGC-1158, SGC-1159, SGC-1160, SGC-1161, SGC-1162 y SGC-1163 del 12 de julio de 2021.

[9] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.

[10] Corte Constitucional. Auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[11] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”.

[12] Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017.

[13] Corte Constitucional. Autos A-325 de 2009 y A-140 de 2014.

[14] Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.

[15] Corte Constitucional. Auto 162 de 2003.

[16] Corte Constitucional. Auto 033 de 1995, en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que, el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.

[17] Corte Constitucional. Auto 063 de 2004, en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó una irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante. 

[18] Corte Constitucional. Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017.

[19] Corte Constitucional. Auto 588 de 2016 y Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[20] Corte Constitucional. Auto 047 de 2018.

[21] Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[22] Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.

[23] Al respecto, la Corte en auto 180 de 2015 indicó: “Ahora bien, sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulado en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991”.

[24] Corte Constitucional. Auto 547 de 2018.

[25] Corte Constitucional. Autos 024 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019 y 043 de 2021.

[26] Corte Constitucional. Autos 068 de 2019 y 043 de 2021.

[27] Corte Constitucional.  Autos de Sala Plena 181 de 2013, 115 de 2013, 097 de 2013, 053ª de 2013, 050 de 2013, 049 de 2013, 024 de 2013, 023 de 2013, 259 de 2012, 254 de 2012, 253 de 2012, 252 de 2012, 245 de 2012, 239 de 2012, 185 de 2012, 148 de 2012, 147 de 2012, 146 de 2012, 145 de 2012, 144 de 2012, 111 de 2012, 110 de 2012, 109 de 2012, 108 de 2012, 107 de 2012, 284 de 2011, 351 de 2010, 330 de 2009, 373 de 2008, 244 de 2007 y 330 de 2006, entre otros. También, los autos, 256 de 2001, 26 de junio de 1996 y 033 de 1995.

[28] Como se precisa en el Auto 043 de 2021, “esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia”.

[29] Como se indica en el Auto 043 de 2021, esto es “que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional”.

[30] Como se señala en el Auto 043 de 2021, es decir, “que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia”.

[31] Como se dice en el Auto 043 de 2021, esto significa que “los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido”.

[32] Como se explica en el Auto 043 de 2121, “la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”

[33] Al respecto, la jurisprudencia ha previsto que una argumentación es: (i) clara, cuando presenta una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, cuando se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia; (iii) precisa, cuando los cuestionamientos que se hagan a la sentencia sean concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, si los cuestionamientos propuestos se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que aporta elementos necesarios para evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso. Corte Constitucional. Auto 052 de 2019.

[34] Respecto de la carga de argumentación exigible al solicitante, en el auto 149 de 2008 la Corte señaló: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional”. En esa misma dirección, el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio” (negrillas fuera de texto). Recientemente, en el auto 052 de 2019 este Tribunal precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).

[35] Corte Constitucional. Auto 423 de 2020.

[36] Corte Constitucional. Auto 185 de 2012 

[37] Corte Constitucional. Auto 059 de 2012.

[38] Corte Constitucional. Autos 031A de 2020, 230 de 2020 y 043 de 2021.

[39] Supra 26 y 27.

[40] Supra 2.

[41] Supra 3.

[42] Supra 28.

[43] Supra 12.

[44] Supra 30.

[45] Supra 14.

[46] Supra 15.

[47] Así lo dispone de manera expresa el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 22. La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21. // La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera <sic> norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.”

[48] Supra 16.

[49] Supra 30.

[50] Supra 30.

[51] Supra 30.

[52] Supra 30.

[53] Supra 3.

[54] Supra 8.